A-632 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla, causado por una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, en contra de la Resolución a través de la cual se reconoció un derecho pensional por invalidez a un ciudadano, para que se le ordene reintegrar lo pagado.
Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que el medio de control interpuesto por Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio.
En estos casos, como fue analizado y contemplado en la regla de decisión del Auto 316/21, que aquí es dable reiterar, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n SUB242237 del 30 de octubre de 2017.
- SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General y en aplicaci�n del principio de celeridad, REMITIR el expediente CJU-7589 a la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente digital, archivo: �01Demandapdf.pdf�. [2] Expediente digital, archivo: �2020-00497 - DECLARA FALTA DE JURISDICCI�Npdf.pdf�. [3] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Subsecci�n A, providencia de 28 de marzo de 2019. C. P. William Hern�ndez G�mez. Radicaci�n: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857- 2017). [4] Expediente digital, archivo: �11AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf�. [5] Expediente digital, archivo: �03CJU-7589 Constancia de Reparto.pdf�. [6] � Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [7] Auto 155 de 2019. [8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto. [9] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. [10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [11] Consideraciones tomadas del Auto 018 de 2026. [12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y tal posici�n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021, as� como 414 y 1290 de 2024. [13] Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�. [14] Art�culo 97 de la Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�. [15] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que � donde se evidencia el ejercicio de la denominada acci�n de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci�n especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa�. [16] Auto 316 de 2021.